El espacio marítimo

Las zonas marítimas y submarinas, también llamadas espacios marinos y submarinos, se pueden dividir en siete categorías determinadas según el dominio que ejerce un determinado Estado sobre esas zonas o la comunidad internacional, a saber:

- Aguas interiores.
- Mar territorial.
- Zona contigua.
- Zona económica exclusiva.
- Plataforma continental.
- Alta mar.
- Fondos internacionales marinos y oceánicos.

Resumen esquemático de las zonas marítimas
Las diferentes zonas jurídicas marítimas

1. Línea de base.


Las líneas de base son las líneas a partir de las cuales se mide el mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Nacen con el objeto de determinar la extensión de los distintos espacios marítimos de un Estado costero, ya que es fundamental determinar previamente desde donde se miden estas zonas, y de ahí su funcionalidad.

Las aguas interiores son las que se encuentran al interior de las líneas de base, en las cuales el Estado ribereño goza de soberanía, mientras que en los demás espacios marítimos, los demás Estados gozan de ciertos derechos.

Las líneas de base pueden ser normales, rectas o archipelágicas. La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 estableció normas particulares en el caso de líneas de base de costas con profundas escotaduras o en las que haya una franja de islas a lo largo, bahías, desembocaduras de ríos, construcciones portuarias, elevaciones de bajamar, islas y arrecifes.

Esta Convención de las Naciones Unidas, considerada uno de los tratados multilaterales más importantes de la historia, también es denominada “CONVEMAR”, "CNUDM", “Derecho del Mar”, "Constitución de los Océanos" o, más coloquialmente, “Ley del Mar”. Este convenio fue aprobado, tras nueve años de trabajo, el 30 de abril de 1982 en Nueva York y abierto a su firma por parte de los Estados el 10 de diciembre de 1982 en Montego Bay (Jamaica), en la 182ª sesión plenaria de la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Entró en vigor el 16 de noviembre de 1994, un año después de la 60ª ratificación (realizada por Guyana).

1.1. Línea de base normal.


La línea de base normal es la línea de bajamar a lo largo de la costa que aparece marcada en las cartas náuticas a gran escala reconocidas oficialmente por el Estado ribereño. Así fue reconocido en la Convención de Ginebra sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua de 1958 y también en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982.

Sin embargo, si se analizan las distintas variantes geográficas, hay autores que se preguntan si efectivamente la línea de bajamar es la línea de base normal. La idea de elegir la línea de bajamar es precisamente alejar de la costa el límite del mar territorial y los demás espacios marítimos, especialmente en costas donde las diferencias de mareas son mayores.

1.2. Línea de base recta.


Es la que se utiliza para el caso de la existencia de accidentes geográficos, o cuando la línea de la costa sea muy irregular o desmembrada, tales como bahías, arrecifes, golfos, desembocaduras de ríos, etc. En estos casos, se trazan líneas rectas que unen los dos puntos de la línea de bajamar, para así establecer una “línea de base” a partir de la cual dimensionar el espacio marítimo. Estas líneas no siguen la línea de la costa, sino la dirección general de ella.

El trazado de las líneas de base rectas no debe apartarse de una manera apreciable de la dirección general de la costa, y las zonas de mar situadas del lado de tierra de estas líneas han de estar suficientemente vinculadas al dominio terrestre para estar sometidas al régimen de las aguas interiores.

Las líneas de base rectas no se trazarán hacia ni desde elevaciones que emerjan en bajamar, a menos que se hayan construido sobre ellas faros o instalaciones análogas que se encuentren constantemente sobre el nivel del agua, o que el trazado de líneas de base hacia o desde elevaciones que emerjan en bajamar haya sido objeto de un reconocimiento internacional general.

Normas para el cierre de las bahías jurídicas
Normas para el cierre de las bahías jurídicas
Cuando el método de líneas de base rectas sea aplicable, al trazar determinadas líneas de base podrá tenerse en cuenta los intereses económicos propios de la región de que se trate, cuya realidad e importancia estén claramente demostradas por un uso prolongado.

Por último, el sistema de líneas de base rectas no puede ser aplicado por un Estado de forma que aísle el mar territorial de otro Estado, de la alta mar o de una zona económica exclusiva.

Según la Convención de las Naciones Unidas, el límite externo del mar territorial está determinado por las llamadas líneas de base, que pueden ser:

1. Normales, que es la “línea de bajamar a lo largo de la costa, …” (art. 5); y

2. Rectas, “en los lugares en que la costa tenga profundas aberturas y escotaduras o en los que haya una franja de islas a lo largo de la costa situada en su proximidad inmediata, … que unan los puntos apropiados.” (art. 7).

El R.D. 2510/1977, de 5 de agosto, dispone el trazado de las líneas de base rectas, a partir de las cuales se miden las aguas jurisdiccionales españolas. En los tramos de costa donde estas líneas de base rectas no están definidas, la línea de base viene establecida por la línea de bajamar escorada (artículo 2º de la Ley 10/1977, de 4 de enero, sobre el mar territorial).

1.3. Línea de base archipelágica.


Estado archipelágico es aquel Estado constituido totalmente por uno o varios archipiélagos y que podrá incluir otras islas.

Líneas de base archipelágicas son las líneas de base rectas que pueden trazar los Estados archipelágicos que unen los puntos extremos de las islas y los arrecifes emergentes más alejados del archipiélago, según el artículo 47 de la Convención de las Naciones Unidas.

La soberanía del Estado archipelágico se extiende a las aguas encerradas por las líneas de base archipelágicas y al espacio aéreo que se extiende sobre ellas, a su lecho y subsuelo y a sus recursos.

El paso inocente no se juzga suficiente para asegurar la navegación marítima internacional. Por lo que las grandes naciones marítimas han reclamado un derecho más amplio, descrito como “derecho de paso inocente por las rutas marítimas archipelágicas”, en condiciones similares a las del “paso en tránsito” por los estrechos.

El artículo 53 de la Convención del Mar dispone que “los Estados archipelágicos podrán designar vías marítimas y rutas aéreas sobre ellas, adecuadas para el paso ininterrumpido y rápido de buques y aeronaves extranjeros por o sobre sus aguas archipelágicas y el mar territorial adyacente.

2. Aguas interiores.


Aguas interiores en la zona de Valencia y Castellón
Aguas interiores pintadas en verde
Se define como aguas interiores a las aguas situadas en el interior de la línea de base establecida para medir la anchura del mar territorial, incluyéndose en ellas los puertos, bahías, estuarios y las aguas continentales. No incluyen ríos ni lagos, ya que solo se refieren al agua salada. Las aguas interiores forman parte del territorio del Estado propiamente dicho. Están sometidas a la soberanía absoluta del Estado ribereño, la misma que se extiende al lecho y al subsuelo marinos y al espacio aéreo suprayacente, sin limitación alguna de carácter general impuesta por el derecho internacional. Tienen su límite exterior en el mar territorial y el territorio terrestre. No se permite el “paso inocente” de las naves extranjeras.

La Convención de Ginebra y la de las Naciones Unidas establecen que son aguas interiores las que se encuentran situadas en el interior de las líneas de base del mar territorial, pero la Convención de las Naciones Unidas hace una salvedad en cuanto a las “aguas archipelágicas”, ya que establece que son las que están dentro de un Estado archipelágico.

La Convención de las Naciones Unidas establece, en su artículo 8°, las aguas interiores:

Art. 8. Aguas interiores:


1. Salvo lo dispuesto en la Parte IV, las aguas situadas en el interior de la línea de base del mar territorial forman parte de las aguas interiores del Estado.

2. Cuando el trazado de una línea de base recta, de conformidad con el método establecido en el artículo 7, produzca el efecto de encerrar como aguas interiores aguas que anteriormente no se consideraban como tales, existirá en esas aguas un derecho de paso inocente, tal como se establece en esta Convención.

3. Mar territorial.


Históricamente, ha sido difícil determinar la extensión del mar territorial, ya que no había un consenso sobre con qué criterio determinar dicha extensión. Fue un fracaso en las convenciones internacionales como:

- La tercera reunión del Consejo Interamericano de Jurisconsultos de 1956.

- La conferencia especializada interamericana sobre “prevención de los recursos naturales, plataforma submarina y aguas del mar” celebrada en la Ciudad Trujillo en 1956.

- La Conferencia de las Naciones Unidas en Ginebra en los años 1958 y 1960. En la I Conferencia no se logró un acuerdo, por lo que fue necesario realizar la segunda. En esta había dos propuestas principales, una presentada por los países afroasiáticos, México y Venezuela, que fijaba el límite máximo del mar territorial en 12 millas marinas, y la otra, sugerida por los Estados Unidos y Canadá, que fijaba en 6 millas marinas el mar territorial, con una zona adicional de tres millas para propósitos de pesca. Esta última tuvo mayor acogida pero para su aprobación le faltó un voto, por lo que no hubo acuerdo al respecto y las conferencias no resultaron fructíferas a este efecto.

Actualmente, esta situación ya está reglamentada en el artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas, en el que se establece que todo Estado tiene derecho a establecer la anchura de su mar territorial hasta un límite que no exceda de 12 millas marinas a partir de las líneas de base desde las que se mide su anchura.

3.1. Régimen jurídico.


El mar territorial es el territorio sumergido del Estado y la soberanía sobre el mismo es igual que aquella que se posee sobre el territorio terrestre. La razón determinante de este reconocimiento de soberanía estatal sobre el mar adyacente a sus costas consiste en que ello es indispensable para su seguridad y la protección de sus legítimos intereses. Dicha soberanía se extiende al espacio aéreo sobre el mar territorial, así como al lecho y al subsuelo de ese mar. Sin embargo, existen limitaciones establecidas por el derecho internacional a la soberanía que posee el Estado respecto a su mar territorial y la más importante de ellas es el derecho de “paso inocente” que por esas aguas tienen los barcos de los demás Estados.

La Convención de Ginebra entiende por paso inocente “el hecho de navegar por el mar territorial, ya sea para atravesarlo sin penetrar en las aguas interiores, ya sea para dirigirse hacia estas aguas, ya sea para dirigirse hacia alta mar viniendo de ellas.” (Art. 14.2).

En cambio, la Convención de las Naciones Unidas es más explícita, esta entiende por paso el hecho de navegar por el mar territorial para atravesarlo sin penetrar en las aguas interiores; también lo es dirigirse hacia esas aguas interiores o salir de ellas, así como hacer escala en una rada o una instalación portuaria fuera de las aguas interiores, o salir de ella. El paso será rápido e ininterrumpido. No obstante, el paso comprende la detención y el fondeo, pero solo en la medida en que constituyan incidentes normales de la navegación o sean impuestos al buque por fuerza mayor o dificultad grave o se realicen con el fin de prestar auxilio a personas, buques o aeronaves en peligro o en dificultad grave. Las normas sobre el paso inocente están contempladas en los artículos 17, 18 y 19.

El paso es inocente mientras no sea perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereño.

Por otra parte, existen normas específicas que reglamentan el paso inocente en aguas archipelágicas y en estrechos.

La neutralidad de un Estado no queda comprometida por el simple hecho de que por sus aguas territoriales pasen barcos de guerra y presas de los beligerantes.

Cuando las costas de dos Estados sean adyacentes o se hallen situadas frente a frente, ninguno de dichos Estados tendrá derecho, salvo acuerdo en contrario, a extender su mar territorial más allá de una línea media cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mida la anchura del mar territorial de cada uno de esos Estados. No obstante, esta disposición no será aplicable cuando, por la existencia de derechos históricos o por otras circunstancias especiales, sea necesario delimitar el mar territorial de ambos Estados en otra forma.” (Artículo 15 de la Convención de las Naciones Unidas).

4. Zona contigua.


La zona contigua se define como la franja adyacente exterior del mar territorial, cuya extensión abarca desde el límite del mar territorial hasta las 24 millas marinas contadas desde la línea de base a partir de la cual se mide la anchura del mar territorial (art. 33.2 de la Convención sobre el Derecho del Mar). En esta franja de agua, el Estado ribereño no tiene soberanía, solo tiene atribución para adoptar medidas de fiscalización para prevenir y sancionar infracciones a las normas aduaneras, migratorias, sanitarias y fiscales cometidas en su territorio o mar territorial (art. 33.1, a y b de la misma Convención).

Estas competencias han sido ampliadas por el art. 303, que establece que constituirá una infracción a las normas del Estado ribereño la extracción sin su autorización de objetos arqueológicos y de origen histórico hallados en la zona contigua.

El Estado ribereño tampoco ejerce soberanía, jurisdicción o competencia alguna sobre el espacio aéreo o el fondo marino de la zona contigua (salvo por extensión de la zona económica exclusiva).

5. Zona económica exclusiva.


Se denominó de esta manera en la II Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, pero en dicha conferencia hubo discrepancias al momento de denominar esta zona, se habló de “mar patrimonial”, “zona exclusiva de pesca”, “zona económica”, pero se acordó y actualmente se reconoce como zona económica exclusiva.

La zona económica exclusiva (ZEE) es una franja marítima que se extiende desde el límite exterior del mar territorial hasta una distancia de 200 millas marinas contadas a partir de la línea de base desde la que se mide la anchura de este (art. 57 del Convenio de las Naciones Unidas). Por lo tanto, las 200 millas corresponden a 12 millas de mar territorial + 188 millas de ZEE, propiamente dicha.

5.1. Régimen de los recursos vivos.


El Estado ribereño, teniendo en cuenta los datos científicos más fidedignos de que disponga, asegurará, mediante medidas adecuadas de conservación y administración, que la preservación de los recursos vivos de su zona económica exclusiva no se vea amenazada por un exceso de explotación…” (Art. 61.2).

El art. 61.1 dice: “El Estado ribereño determinará la captura permisible de los recursos vivos en su zona económica exclusiva.

… Cuando el Estado ribereño no tenga capacidad para explotar toda la captura permisible, dará acceso a otros Estados al excedente de la captura permisible, mediante acuerdos u otros arreglos…” (Art. 62.2).

Los Estados en situación geográfica desventajosa tendrán derecho a participar, sobre una base equitativa, en la explotación de una parte apropiada del excedente de recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños de la misma subregión o región, teniendo en cuenta las características económicas y geográficas pertinentes de todos los Estados interesados…” (Art. 70.1).

En materia de soberanía, la Convención de las Naciones Unidas en el art. 56 menciona derechos, jurisdicción y deberes del Estado ribereño en la zona económica exclusiva:

1. En la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tiene:

a) Derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económica de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua de las corrientes y de los vientos;

b) Jurisdicción, con arreglo a las disposiciones pertinentes de esta Convención, con respecto a:

I) El establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras;

II) La investigación científica marina;

III) La protección y preservación del medio marino;

c) Otros derechos y deberes previstos en esta Convención.

2. En el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes en la zona económica exclusiva en virtud de esta Convención, el estado ribereño tendrá debidamente en cuenta los derechos y deberes de los demás estados y actuará de manera compatible con las disposiciones de esta Convención.

3. Los derechos enunciados en este artículo con respecto al lecho del mar, y su subsuelo se ejercerán de conformidad con la Parte VI.

Pero, en el artículo 60.8 puntualiza que:

Las islas artificiales, instalaciones y estructuras no poseen la condición jurídica de islas. No tienen mar territorial propio y su presencia no afecta a la delimitación del mar territorial, de la zona económica exclusiva o de la plataforma continental.

En definitiva, en su zona económica exclusiva los Estados tienen derechos sobre los recursos económicos y aunque no los tenga sobre el espacio aéreo suprayacente, sí tienen sobre el lecho y subsuelo marino (vía plataforma continental), la columna de agua y su superficie.

5.2. Derechos de terceros Estados sobre la ZEE.


Todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, gozan de las siguientes libertades sobre la zona económica exclusiva de un Estado ribereño (art. 58):

1. La libertad de navegación.
2. La libertad de sobrevuelo.
3. La libertad de tender cables y tuberías submarinos.
4. La libertad de pesca limitada por el Estado ribereño.

6. Plataforma continental.


Existe una diferencia entre la definición geomorfológica, que coincide mayormente con los conceptos aprehendidos por la mayoría de las personas, y la jurídica, que establece específicamente CONVEMAR.

6.1. Definición geomorfológica.


La plataforma continental, desde el punto de vista geomorfológico, es el dominio del medio marino que se extiende entre la zona litoral (línea de bajamar) y el talud continental, normalmente hasta profundidades inferiores a 200 metros. Este dominio se caracteriza por su pequeña pendiente media, incluso inferior a 1°, y por tener la misma estructura y los mismos materiales geológicos que constituyen el territorio emergido más próximo.

Puede decirse, por tanto, que la plataforma continental es la prolongación natural del continente que está cubierta por el mar antes de que este alcance una gran profundidad. Tiene su origen en la costa y finaliza cuando llega a la barrera continental.

A partir de dicha barrera, la plataforma continental deja de existir y el fondo oceánico pasa a conocerse como talud continental o talud oceánico. Finalmente, tras el talud, se encuentra la elevación continental que se vincula en la llanura abisal con el fondo marino profundo.

El subsuelo y el lecho de la plataforma continental, junto al talud y a la emersión del continente, forman el margen continental. Es importante destacar que, en cambio, el fondo profundo del océano, su subsuelo y las crestas no se incluyen en este margen.

Debajo de la plataforma continental, por otra parte, existen grandes reservas de gas y de petróleo, lo que muestra la importancia económica de estas plataformas.

6.2. Definición jurídica.


La plataforma continental o “continental shelf” puede definirse como la tierra (suelo o subsuelo) del Estado ribereño sumergida en el mar.

El verdadero origen del concepto jurídico de plataforma puede encontrarse en el Tratado sobre el Golfo de Paria, suscrito entre Venezuela y Gran Bretaña en 1942, pero la mayoría de los tratadistas internacionales toman su origen en la declaración del presidente de los EE. UU., Harry S. Truman en 1945, en la que “el gobierno de los Estados Unidos de América considera los recursos naturales del subsuelo y del fondo del mar de la plataforma continental por debajo de alta mar próxima a las costas de Estados Unidos, como pertenecientes a estos y sometidos a su jurisdicción y control”.

6.3. Criterio de la Convención de Ginebra de 1958.


Según la Convención de Ginebra de 1958, en su artículo 1, la plataforma continental comprende:

a) El lecho del mar y el subsuelo de las zonas marinas adyacentes a las costas, pero fuera de la zona del mar territorial hasta una profundidad de 200 metros o más allá de este límite, hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes permita la explotación de los recursos naturales de dichas zonas.

b) El lecho del mar y el subsuelo de las regiones submarinas análogas adyacentes a las costas de las islas.

Es decir, que la Convención de 1958 adopta dos criterios: el batimétrico, que establece el límite externo de la plataforma en la isóbata de los 200 metros, y el de la explotabilidad, que acepta que la plataforma continental puede extenderse más allá de los 200 metros, hasta donde la profundidad de las aguas subyacentes permita la explotación de los recursos naturales.

6.4. Criterio de la Convención sobre el Derecho del Mar de 1982.


En la Convención de las Naciones Unidas de 1982, el régimen de la plataforma continental está contemplado en la Parte VI, en sus artículos 76 y siguientes:

Artículo 76: Definición de la plataforma continental:

1. La plataforma continental de un Estado ribereño comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia.

2. La plataforma continental de un Estado ribereño no se extenderá más allá de los límites previstos en los párrafos 4 a 6.

3. El margen continental comprende la prolongación sumergida de la masa continental del Estado ribereño y está constituido por el lecho y el subsuelo de la plataforma, el talud y la emersión continental. No comprende el fondo oceánico profundo con sus crestas oceánicas ni su subsuelo.

4.

a) Para los efectos de esta Convención, el Estado ribereño establecerá el borde exterior del margen continental, dondequiera que el margen se extienda más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, mediante:

I) Una línea trazada, de conformidad con el párrafo 7, en relación con los puntos fijos más alejados en cada uno de los cuales el espesor de las rocas sedimentarias sea por lo menos el 1 % de la distancia más corta entre ese punto y el pie del talud continental; o

II) Una línea trazada, de conformidad con el párrafo 7, en relación con puntos fijos situados a no más de 60 millas marinas del pie del talud continental.

b) Salvo prueba en contrario, el pie del talud continental se determinará como el punto de máximo cambio de gradiente en su base. 

5. Los puntos fijos que constituyen la línea del límite exterior de la plataforma continental en el lecho del mar, trazada de conformidad con los incisos i) y ii) del apartado a) del párrafo 4, deberán estar situados a una distancia que no exceda de 350 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial o de 100 millas marinas contadas desde la isóbata de 2.500 metros, que es una línea que une profundidades de 2.500 metros. 

6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, en las crestas submarinas el límite exterior de la plataforma continental no excederá de 350 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. Este párrafo no se aplica a elevaciones submarinas que sean componentes naturales del margen continental, tales como las mesetas, emersiones, cimas, bancos y espolones de dicho margen. 

7. El Estado ribereño trazará el límite exterior de su plataforma continental, cuando esa plataforma se extienda más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, mediante líneas rectas, cuya longitud no exceda de 60 millas marinas, que unan puntos fijos definidos por medio de coordenadas de latitud y longitud.

8. El Estado ribereño presentará información sobre los límites de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial a la Comisión de Límites de la Plataforma Continental, establecida de conformidad con el Anexo II sobre la base de una representación geográfica equitativa. La Comisión hará recomendaciones a los Estados ribereños sobre las cuestiones relacionadas con la determinación de los límites exteriores de su plataforma continental. Los límites de la plataforma que determine un Estado ribereño tomando como base tales recomendaciones serán definitivos y obligatorios.

9. El Estado ribereño depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas cartas e información pertinente, incluidos datos geodésicos, que describan de modo permanente el límite exterior de su plataforma continental. El Secretario General les dará la debida publicidad.

10. Las disposiciones de este artículo no prejuzgan la cuestión de la delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente.

Vemos cómo el criterio de esta Convención crea una plataforma jurídica de 200 millas, por así decirlo, independientemente de su realidad geográfica natural.

Además, permite a los Estados ribereños extender la soberanía sobre sus fondos y subsuelo marinos de 200 hasta no más allá de 350 millas ni de 100 millas contadas desde la isóbata de 2.500 metros, siempre que se demuestre el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Convención. Para ello, los Estados deben proporcionar una serie de argumentos científicos que demuestren la prolongación natural, geológica y morfológica, de su territorio emergido.

La parte de la plataforma continental más allá del límite de 200 millas también se conoce como "plataforma continental ampliada".

En cualquier caso, la plataforma continental no comprende el fondo oceánico profundo con sus crestas oceánicas ni su subsuelo.
Extensión de la plataforma continental a efectos jurídicos
Plataforma continental desde el punto de vista jurídico
La explotación de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas implica que el Estado ribereño debe realizar pagos y contribuciones por ello. Artículo 82.1:

El Estado ribereño efectuará pagos o contribuciones en especie respecto de la explotación de los recursos no vivos de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas contadas a partir de las líneas de base desde las cuales se mide la anchura del mar territorial.

6.5. Derechos y restricciones del Estado ribereño en la plataforma continental.


Tanto la Convención de Ginebra de 1958 como la nueva Convención, establecen en forma idéntica que los Estados ribereños tienen derecho de soberanía a efectos de la exploración y explotación de los recursos naturales que se encuentren en su plataforma continental, y que se entiende por estos últimos los recursos minerales y otros recursos no vivos del lecho del mar y del subsuelo. La Convención de las Naciones Unidas en su artículo 77, establece los derechos del Estado ribereño en la plataforma continental:

Artículo 77: Derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental:

1. El Estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales.

2. Los derechos a que se refiere el párrafo 1 son exclusivos en el sentido de que, si el Estado ribereño no explora la plataforma continental o no explota los recursos naturales de esta, nadie podrá emprender estas actividades sin expreso consentimiento de dicho Estado.

3. Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental son independientes de su ocupación real o ficticia, así como de toda declaración expresa.

4. Los recursos naturales mencionados en esta Parte son los recursos minerales y otros recursos no vivos del lecho del mar y su subsuelo, así como los organismos vivos pertenecientes a especies sedentarias, es decir, aquellos que en el periodo de explotación están inmóviles en el lecho del mar o en su subsuelo o solo pueden moverse en constante contacto físico con el lecho o el subsuelo.

El artículo 78 aclara que los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental no afectan la condición jurídica de las aguas suprayacentes ni a la del espacio aéreo situado sobre tales aguas. Por consiguiente, el Estado ribereño no puede restringir el derecho de paso ni de sobrevuelo, así como ninguno de los derechos y libertades otorgados a los demás Estados sobre esas aguas.

Aquí observamos, por tanto, que como consecuencia de los derechos soberanos del Estado ribereño sobre su plataforma continental, se produce un desdoblamiento de la soberanía o una superposición de espacios marítimos sometidos a estatutos jurídicos diferentes: el de la plataforma continental y el de las aguas suprayacentes.

6.6. España y su plataforma continental.


España ya ha presentado dos propuestas de extensión en el mar Cantábrico y Galicia. En el mar Cantábrico ya ha sido aprobada la ampliación de 78.000 km², mientras que en Galicia se ha presentado formalmente la propuesta de ampliación de 79.000 km². En el caso del Mediterráneo, España no tiene opción de extensión, puesto que sus límites con los otros países ribereños son inferiores a 200 millas marinas. Más de 350.000 km², un 70 % de la extensión actual de la España emergida, podría ser ganada para la soberanía nacional en fondos marinos.

A la fecha de este artículo, el buque de investigación oceanográfica Hespérides de la Armada Española se encuentra explorando una de las zonas más profundas y desconocidas de los fondos de las islas Canarias, situados entre 4.500 y 5.200 metros bajo el mar a más de 200 millas marinas al oeste de la isla de El Hierro. La expedición, denominada “Amuley” por ser el nombre de un arbusto autóctono canario, tiene como objetivo demostrar, mediante las más modernas técnicas de investigación oceanográfica, que dichos fondos profundos son prolongación natural del archipiélago canario, es decir, que tienen la misma naturaleza geológica que las islas. En una primera estimación, y dada la gran extensión de la actual zona de soberanía de los fondos marinos de las islas Canarias, se prevé que puedan ampliarse en algo más de 200.000 km², una extensión que supone casi la mitad de la de la España peninsular.

Los datos científicos que resulten de la investigación formarán parte de la documentación que Asuntos Exteriores presentará antes de mayo del 2014, ante la Comisión de Límites de la Plataforma Continental de la ONU en Nueva York, para que sea reconocida la soberanía de la plataforma extendida de acuerdo con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

El buque Hespérides navegando en aguas canarias
El Hespérides navega hacia el oeste de Canarias para proseguir con su campaña. Fotografía: Armada Española.

7. Alta mar.


Además de la reglamentación que estipula la Convención de Ginebra de 1958, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, también reglamenta esta materia en sus artículos 86 al 90, 110 y 111.

Existe una gran diferencia entre estas dos convenciones en cuanto a qué zona pertenece la alta mar, la Convención de Ginebra establece que la alta mar “es la parte del mar que no pertenece al mar territorial o aguas interiores de un Estado”, en cambio, la Convención de las Naciones Unidas establece que se entiende por alta mar “la parte del mar no incluida en la zona económica exclusiva, en el mar territorial o en las aguas interiores de un Estado, ni en las aguas archipelágicas de un Estado archipelágico”.

Si bien no hay concordancia entre las dos al establecer el concepto de alta mar, es evidente al analizar ambas concepciones que las dos convenciones llevan implícitamente una misma idea y es que la alta mar está situada más allá de la jurisdicción nacional de los Estados. Haciendo un análisis histórico, dicha diferenciación se justifica porque en 1958, cuando fue realizada la Convención de Ginebra, no se conocía el concepto de zona económica exclusiva, reglamentada actualmente por la Convención de las Naciones Unidas.

Por tanto, la alta mar, muy comúnmente denominado como aguas internacionales, comienza donde acaba la zona económica exclusiva, es decir, comienza a partir de las 200 millas marinas contadas desde la línea de base a partir de la cual se mide la anchura del mar territorial.

La Convención de las Naciones Unidas establece que la alta mar está abierta a todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, para mayor comprensión de lo anterior a continuación se define:

Estado ribereño: Es aquel Estado que tiene costa marina y ejerce plena soberanía más allá de sus límites terrestres y de las aguas interiores, extendiéndose al mar. Ejemplo de Estado ribereño: México, Estados Unidos, Egipto, España, etc.

Estado sin litoral: Es aquel Estado que carece de salida al mar o al océano. Actualmente son 44 países en el mundo que tienen esta condición.
Representación de los Estados sin litoral en el mapamundi
Estados sin litoral
El artículo 87.1 de la Convención de las Naciones Unidas establece que “la alta mar está abierta a todos los Estados, sean ribereños o sin litoral. La libertad de la alta mar se ejercerá en las condiciones fijadas por esta Convención y por las otras normas de derecho internacional. Comprenderá, entre otras, para los Estados ribereños y los Estados sin litoral:

a) La libertad de navegación;

b) La libertad de sobrevuelo;

c) La libertad de tender cables y tuberías submarinos, con sujeción a las disposiciones de la Parte VI;

d) La libertad de construir islas artificiales y otras instalaciones permitidas por el derecho internacional, con sujeción a las disposiciones de la Parte VI;

e) La libertad de pesca, con sujeción a las condiciones establecidas en la sección 2;

f) La libertad de investigación científica, con sujeción a las disposiciones de las Partes VI y XIII.

Al observar los derechos de los Estados contemplados en las convenciones anteriormente señaladas, se evidencia que en la Convención de las Naciones Unidas se amplían los derechos de los Estados en cuanto al uso de la alta mar, al ingresar la libertad de construir islas artificiales y a la investigación científica. Sin duda alguna este es un gran avance en el derecho internacional. Además, esta Convención matiza en su artículo 88 que su uso es exclusivamente con fines pacíficos.

Al igual que la Convención de Ginebra de 1958, también reglamenta el derecho de visita y el derecho de persecución.

Derecho de visita: Está contemplado en el artículo 110 de la Convención de las Naciones Unidas:

Art. 110. Derecho de visita:

1. Salvo cuando los actos de injerencia se ejecuten en ejercicio de facultades conferidas por un tratado, un buque de guerra que encuentre en la alta mar un buque extranjero que no goce de completa inmunidad de conformidad con los artículos 95 y 96 no tendrá derecho de visita, a menos que haya motivo razonable para sospechar que el buque:

a) Se dedica a la piratería;

b) Se dedica a la trata de esclavos;

c) Se utiliza para efectuar transmisiones no autorizadas, siempre que el Estado del pabellón del buque de guerra tenga jurisdicción con arreglo al artículo 109;

d) No tiene nacionalidad; o

e) Tiene en realidad la misma nacionalidad que el buque de guerra, aunque enarbole un pabellón extranjero o se niegue a izar su pabellón.

2. En los casos previstos en el párrafo 1, el buque de guerra podrá proceder a verificar el derecho del buque a enarbolar su pabellón. Para ello podrá enviar una lancha, al mando de un oficial, al buque sospechoso. Si aún después de examinar los documentos persisten las sospechas, podrá proseguir el examen a bordo del buque, que deberá llevarse a efecto con todas las consideraciones posibles.

3. Si las sospechas no resultan fundadas, y siempre que el buque visitado no haya cometido ningún acto que las justifique, dicho buque será indemnizado por todo perjuicio o daño sufrido.

4. Estas disposiciones se aplicarán, mutatis mutandis, a las aeronaves militares.

5. Estas disposiciones se aplicarán también a cualesquiera otros buques o aeronaves debidamente autorizados, que lleven signos claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio de un gobierno.

Derecho de persecución: Está contemplado en el artículo 111 de la Convención de las Naciones Unidas:

Art. 111. Derecho de persecución: 

1. Se podrá emprender la persecución de un buque extranjero cuando las autoridades competentes del Estado ribereño tengan motivos fundados para creer que el buque ha cometido una infracción de las leyes y reglamentos de ese Estado. La persecución habrá de empezar mientras el buque extranjero o una de sus lanchas se encuentre en las aguas interiores, en las aguas archipelágicas, en el mar territorial o en la zona contigua del Estado perseguidor, y solo podrá continuar fuera del mar territorial o de la zona contigua a condición de no haberse interrumpido. No es necesario que el buque que dé la orden de detenerse a un buque extranjero que navegue por el mar territorial o por la zona contigua se encuentre también en el mar territorial o la zona contigua en el momento en que el buque interesado reciba dicha orden. Si el buque extranjero se encuentra en la zona contigua definida en el artículo 33, la persecución no podrá emprenderse más que por violación de los derechos para cuya protección fue creada dicha zona.

2. El derecho de persecución se aplicará, mutatis mutandis, a las infracciones que se cometan en la zona económica exclusiva o sobre la plataforma continental, incluidas las zonas de seguridad en torno a las instalaciones de la plataforma continental, respecto de las leyes y reglamentos del Estado ribereño que sean aplicables de conformidad con esta Convención a la zona económica exclusiva o a la plataforma continental, incluidas tales zonas de seguridad.

3. El derecho de persecución cesará en el momento en que el buque perseguido entre en el mar territorial del Estado de su pabellón o en el de un tercer Estado.

4. La persecución no se considerará comenzada hasta que el buque perseguidor haya comprobado, por los medios prácticos de que disponga, que el buque perseguido o una de sus lanchas u otras embarcaciones que trabajen en equipo utilizando el buque perseguido como buque nodriza se encuentran dentro de los límites del mar territorial o, en su caso, en la zona contigua, en la zona económica exclusiva o sobre la plataforma continental. No podrá darse comienzo a la persecución mientras no se haya emitido una señal visual o auditiva de detenerse desde una distancia que permita al buque extranjero verla u oírla.

5. El derecho de persecución solo podrá ser ejercido por buques de guerra o aeronaves militares, o por otros buques o aeronaves que lleven signos claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio del gobierno y autorizados a tal fin.

6. Cuando la persecución sea efectuada por una aeronave:

a) Se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de los párrafos 1 a 4.

b) La aeronave que haya dado la orden de detenerse habrá de continuar activamente la persecución del buque hasta que un buque u otra aeronave del Estado ribereño, llamado por ella, llegue y la continúe, salvo si la aeronave puede por sí sola apresar al buque. Para justificar el apresamiento de un buque fuera del mar territorial no basta que la aeronave lo haya descubierto cometiendo una infracción, o que tenga sospechas de que la ha cometido, si no le ha dado la orden de detenerse y no ha emprendido la persecución o no lo han hecho otras aeronaves o buques que continúen la persecución sin interrupción.

7. Cuando un buque sea apresado en un lugar sometido a la jurisdicción de un Estado y escoltado hacia un puerto de ese Estado a los efectos de una investigación por las autoridades competentes, no se podrá exigir que sea puesto en libertad por el solo hecho de que el buque y su escolta hayan atravesado una parte de la zona económica exclusiva o de la alta mar; si las circunstancias han impuesto dicha travesía.

8. Cuando un buque sea detenido o apresado fuera del mar territorial en circunstancias que no justifiquen el ejercicio del derecho de persecución, se le resarcirá de todo perjuicio o daño que haya sufrido por dicha detención o apresamiento.

7.1. Pesca.


El artículo 63 de la Convención de las Naciones Unidas dispone: “cuando tanto en la zona económica exclusiva como en un área más allá de esta y adyacente a ella se encuentren la misma población o poblaciones de especies asociadas, el Estado ribereño y los Estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente procurarán, directamente o por conducto de las organizaciones subregionales o regionales apropiadas, acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones en el área adyacente”. El mismo deber de conservación y cooperación se impone a terceras banderas respecto de las especies altamente migratorias y los mamíferos marinos.

Según el art. 116, “todos los Estados tienen derecho a que sus nacionales se dediquen a la pesca en la alta mar con sujeción a:

a) Sus obligaciones convencionales;

b) Los derechos y deberes, así como los intereses de los Estados ribereños que se estipulan, entre otras disposiciones, en el párrafo 2 del artículo 63 y en los artículos 64 a 67; ...

Todos los Estados tienen el deber de adoptar las medidas que, en relación con sus respectivos nacionales, puedan ser necesarias para la conservación de los recursos vivos de la alta mar, o de cooperar con otros Estados en su adopción” (art. 117). “Los Estados cuyos nacionales exploten idénticos recursos vivos, o diferentes recursos vivos situados en la misma zona, celebrarán negociaciones con miras a tomar las medidas necesarias para la conservación de tales recursos vivos” (art. 118). El art. 119 señala los criterios a seguir para establecer medidas de conservación “con miras a mantener o restablecer las poblaciones de las especies capturadas”.

8. La Zona.


Según la Convención de las Naciones Unidas, "por 'Zona' se entiende los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional." (art. 1.1.1). Por tanto, se extiende a partir de donde se encuentre establecido el límite exterior de la plataforma continental.

En la sección 2 de la Convención de las Naciones Unidas (artículos 136 a 149) se dictan los principios que rigen la Zona. En la sección 3 (artículos 150 a 155) se regula el aprovechamiento de los recursos de la Zona.

Dado que ningún Estado tiene jurisdicción sobre la Zona, esta y sus recursos son patrimonio común de la humanidad (art. 136).

La Zona estará abierta a la utilización exclusivamente con fines pacíficos por todos los Estados, ya sean ribereños o sin litoral, …” (art. 141).

En cuanto a la protección del medio marino, el art. 145 establece que “se adoptarán con respecto a las actividades en la Zona las medidas necesarias de conformidad con esta Convención para asegurar la eficaz protección del medio marino contra los efectos nocivos que puedan resultar de esas actividades”.


Documentos a descargar:

- Convención de Ginebra sobre la Alta Mar, de 29 de abril de 1958, que entró en vigor el 30 de septiembre de 1962.
- Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982, que entró en vigor el 16 de noviembre de 1994.


Publicado por Manuel Pastor.

1 comentarios:

José dijo...
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Buenas, sinceramente me parece muy completo e interesante pero he echado de menos las fuentes de las imágenes y los textos para poder hacer referencia a este texto de manera legal desde un punto de vista bibliográfico.

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